Ley italiana 91/1992
La ley del 5 de febrero de 1992 establece normativas sobre la ciudadanía italiana.
La ley del 5 de febrero de 1992 establece normativas sobre la ciudadanía italiana.
ℹ️ Ya fueron insertadas de manera provisoria las modificaciones impuestas por la ley aprobada en el parlamento que convierte en ley el Decreto 36/2025. Verás texto tachado que indica la derogación o sustitución de textos y [texto entre llaves] que indican los textos nuevos.
La nueva ley aún no fue promulgada en la Gazzetta Ufficiale↗️, pero es sólo cuestión de tiempo.
Si te interesa consultar el texto original en italiano, podés hacerlo en el sitio web oficial de la normativa vigente en Italia↗️.
Traducción no oficial pero literal de la ley que regula la ciudadanía italiana:
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
PROMULGA
la siguiente ley:
(Será derogado pronto)
1. Es ciudadano por nacimiento:
a) el hijo de padre o madre ciudadano;
b) el nacido en el territorio de la República si ambos padres son desconocidos o apátridas, o si el hijo no tiene la ciudadanía de los padres según la ley del Estado al que pertenecen.
2. El hijo de padres desconocidos encontrado en el territorio de la República se considera ciudadano por nacimiento, salvo que se pruebe la posesión de otra ciudadanía.
(Será derogado pronto)
1. El reconocimiento o la declaración judicial de la filiación durante la minoría de edad del hijo determina su ciudadanía conforme a las disposiciones de esta ley.
2. Si el hijo reconocido o declarado es mayor de edad, conserva su condición de ciudadano, pero puede declarar, en el plazo de un año desde el reconocimiento o la declaración judicial, o desde la declaración de eficacia de la disposición extranjera, que optará por la ciudadanía determinada por la filiación.
3. Lo dispuesto en este artículo se aplicará también a los hijos cuya paternidad o maternidad no pueda declararse, siempre que su derecho a alimentos haya sido reconocido judicialmente.
(Será derogado pronto)
1. El menor extranjero adoptado por un ciudadano italiano adquiere la ciudadanía.
2. Lo dispuesto en el apartado 1 se aplicará también a las disposiciones adoptadas antes de la fecha de entrada en vigor de la presente ley.
3. Si la adopción es revocada por el adoptado, éste pierde la ciudadanía italiana, siempre que posea otra ciudadanía o la adquiera nuevamente.
4. En los demás casos de revocación, el adoptado conserva la ciudadanía italiana. Sin embargo, si la revocación se produce durante la mayoría de edad del adoptado, éste, si está en posesión de otra ciudadanía o la adquiere nuevamente, puede renunciar a la ciudadanía italiana en el plazo de un año desde la misma revocación.
1. El extranjero o apátrida cuyo padre o madre o uno de los ascendientes de segundo grado en línea directa [son o] fueran ciudadanos por nacimiento se convierte en ciudadano:
a) si presta efectivamente el servicio militar al Estado italiano y declara de antemano que desea adquirir la ciudadanía italiana;
b) si asume un empleo público al servicio del Estado, incluso en el extranjero, y declara querer adquirir la ciudadanía italiana;
c) si, al alcanzar la mayoría de edad, reside legalmente en el territorio de la República durante al menos dos años y declara, dentro del año siguiente a la mayoría de edad, que desea adquirir la ciudadanía italiana.
[1-bis. Un menor extranjero o apátrida, cuyo padre o madre sean ciudadanos por nacimiento, adquiere la ciudadanía si sus padres o tutores declaran su deseo de que la adquieran y se cumple uno de los siguientes requisitos:
a) después de la declaración, el menor reside legalmente permanecer en Italia durante al menos dos años consecutivos;
b) la declaración se presenta dentro del año siguiente al nacimiento del menor o a la fecha posterior en que se establece la filiación, incluida la adoptiva, del ciudadano italiano.
1-ter. Al llegar a la mayoría de edad, quien haya adquirido la ciudadanía según el apartado 1 bis podrá renunciar a ella si está en posesión de otra ciudadanía.]
2. El extranjero nacido en Italia, que haya residido allí legalmente sin interrupción hasta alcanzar la mayoría de edad, se convierte en ciudadano si declara que desea adquirir la ciudadanía italiana dentro del año siguiente a la fecha antes mencionada.
1. El cónyuge, extranjero o apátrida, de un ciudadano italiano puede adquirir la ciudadanía italiana cuando, después del matrimonio, haya residido legalmente durante al menos dos años en el territorio de la República, o después de tres años desde la fecha del matrimonio si reside en el extranjero, si, en el momento de la adopción del decreto a que se refiere el artículo 7, apartado 1, no se ha producido la disolución, la anulación o el cese de los efectos civiles del matrimonio y no existe separación personal de los cónyuges.
2. Los plazos a que se refiere el apartado 1 se reducen a la mitad en caso de existencia de hijos nacidos o adoptados por los cónyuges (1).
(1) Artículo así sustituido por el apartado 11 del art. 1, L. 15 de julio de 2009, n. 94.
1. Impiden la adquisición de la ciudadanía conforme al artículo 5:
a) condena por alguno de los delitos previstos en el Libro Segundo, Título I, Capítulos I, II y III del Código Penal;
b) una condena por un delito no culposo para el cual la ley prevé una pena máxima no inferior a tres años de prisión; o una condena por un delito común a una pena de prisión de más de un año por autoridad judicial extranjera, cuando la pena haya sido reconocida en Italia;
c) la existencia, en el caso concreto, de razones probadas inherentes a la seguridad de la República.
2. El reconocimiento de la sentencia extranjera se solicita por el Procurador General de la República del distrito donde se encuentre la oficina del Registro Civil en que se inscriba o transcriba el matrimonio, incluso para los solos efectos a que se refiere el apartado 1, letra b).
3. La rehabilitación elimina los efectos preclusivos de la condena.
4. La adquisición de la ciudadanía se suspende hasta que se comunique la sentencia firme, si se ha ejercitado la acción penal por alguno de los delitos a que se refiere el apartado 1, letras a) y b), primer período, así como durante el tiempo en que esté pendiente el procedimiento de reconocimiento de la sentencia extranjera, a que se refiere el mismo apartado 1, letra b), segundo período.
1. De conformidad con el artículo 5, la ciudadanía se adquiere por decreto del Ministro del Interior, a solicitud del interesado, presentada al alcalde del municipio de residencia o a la autoridad consular competente (2).
2. Lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley de 12 de enero de 1991, n. 13.
(2) La solicitud para la adquisición o concesión de la ciudadanía italiana debe presentarse ahora al prefecto competente para el territorio en relación a la residencia del solicitante o, si existen las condiciones, a la autoridad consular, en virtud de lo dispuesto en el art. 1, Decreto Presidencial 18 de abril de 1994, n. 362. Véase también el art. 8 del mismo decreto.
1. Mediante decreto motivado, el Ministro del Interior rechazará la solicitud a que se refiere el artículo 7 cuando concurran los impedimentos previstos en el artículo 6. Cuando las razones sean inherentes a la seguridad de la República, el decreto se dicta previo dictamen conforme del Consejo de Estado. La solicitud rechazada podrá ser propuesta nuevamente después de cinco años desde la fecha de emisión de la disposición.
2. La expedición del decreto denegatorio de la solicitud quedará impedida cuando hayan transcurrido dos años desde la fecha de presentación de la propia solicitud, acompañada de la documentación requerida.
1. La ciudadanía italiana podrá ser concedida por decreto del Presidente de la República, previo dictamen del Consejo de Estado, a propuesta del Ministro del Interior:
a) al extranjero cuyo padre o madre o uno de los ascendientes en línea directa de segundo grado [son o] fueran ciudadanos por nacimiento, o que haya nacido en el territorio de la República y, en ambos casos, haya residido allí legalmente durante al menos tres años [y que haya residido legalmente en el territorio de la República durante al menos dos años], en todo caso sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4, apartado 1, letra c);
[a-bis) al extranjero nacido en el territorio de la República que haya residido en él legalmente por lo menos durante tres años.]
b) al extranjero mayor de edad adoptado por ciudadano italiano que resida legalmente en el territorio de la República al menos durante cinco años desde la adopción;
c) al extranjero que haya prestado servicios, incluso en el extranjero, durante al menos cinco años al servicio del Estado;
d) al ciudadano de un Estado miembro de las Comunidades Europeas si reside legalmente desde hace al menos cuatro años en el territorio de la República;
e) al apátrida que resida legalmente en el territorio de la República durante al menos cinco años;
f) al extranjero que haya residido legalmente en el territorio de la República por lo menos durante diez años.
2. Por decreto del Presidente de la República, previa consulta al Consejo de Estado y previa resolución del Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro del Interior, de acuerdo con el Ministro de Asuntos Exteriores, podrá concederse la ciudadanía a un extranjero que haya prestado servicios eminentes a Italia o cuando exista un interés excepcional del Estado.
1. A los efectos de elección, adquisición, readquisición, renuncia o concesión de la ciudadanía, la solicitud o declaración del interesado deberá ir acompañada en todo caso de certificación acreditativa de la posesión de los requisitos exigidos por la ley.
2. Las solicitudes o declaraciones de elección, adquisición, readquisición, renuncia o concesión de la ciudadanía [, con excepción de las declaraciones de readquisición presentadas ante una oficina consular,] están sujetas al pago de una tasa de 200 euros.
3. Los ingresos de la contribución a que se refiere el apartado 2 se ingresarán en el presupuesto del Estado para su reasignación a la previsión presupuestaria del Ministerio del Interior, que destinará la mitad a la financiación de proyectos del Departamento de Libertades Civiles e Inmigración destinados a la colaboración y cooperación internacionales y la asistencia a terceros países en el ámbito de la inmigración, incluso mediante la participación en programas financiados por la Unión Europea, y, la otra mitad, a cubrir los costes asociados a las actividades de investigación relacionadas con los procedimientos bajo la jurisdicción de dicho Departamento en el ámbito de la inmigración, el asilo y la ciudadanía (3).
(3) Artículo añadido por el apartado 12 del art. 1, L. 15 de julio de 2009, n. 94.
1. El decreto que concede la ciudadanía no produce efecto si la persona a quien se refiere no presta, dentro de los seis meses siguientes a la notificación del propio decreto, juramento de ser fiel a la República y de observar la Constitución y las leyes del Estado (4).
(4) Para los procedimientos para la prestación del juramento a que se refiere este artículo, véase el art. 7, D.M. 27 de febrero de 2001.
1. El ciudadano que posee, adquiere o readquiere una ciudadanía extranjera conserva la ciudadanía italiana, pero puede renunciar a ella si reside o establece residencia en el extranjero.
1. El ciudadano italiano pierde la ciudadanía si, habiendo aceptado un empleo o cargo público de un Estado o de un ente público extranjero o de un organismo internacional en el que Italia no participa, o habiendo prestado el servicio militar para un Estado extranjero, no cumple, dentro del plazo establecido, el requerimiento que el Gobierno italiano le dirige para abandonar el empleo, el cargo o el servicio militar.
2. El ciudadano italiano que, durante un estado de guerra con un Estado extranjero, haya aceptado o no abandonado un empleo o cargo público, o haya prestado el servicio militar para dicho Estado sin estar obligado a ello, o haya adquirido voluntariamente la ciudadanía, pierde la ciudadanía italiana en el momento del cese del estado de guerra.
1. Quienes hayan perdido la ciudadanía la recuperarán:
a) si presta efectivamente el servicio militar al Estado italiano y declara previamente querer recuperarlo;
b) si, al asumir o haber asumido un empleo público al servicio del Estado, incluso en el extranjero, declara que desea readquirirlo;
c) si declara que desea readquirirla y ha establecido o establece, dentro del año siguiente a la declaración, la residencia en el territorio de la República;
d) después de un año contado desde la fecha en que fijó su residencia en el territorio de la República, a menos que renuncie expresamente dentro del mismo plazo;
e) si, habiéndolo perdido por no haber cumplido la orden de abandono del empleo o cargo aceptado por un Estado, un organismo público extranjero o un organismo internacional, o el servicio militar para un Estado extranjero, declara que desea readquirirlo, siempre que haya establecido residencia durante al menos dos años en el territorio de la República y pruebe que ha abandonado el empleo o cargo o el servicio militar, asumido o prestado a pesar de la orden a que se refiere el artículo 12, apartado 1.
2. No se permitirá la readquisición de la ciudadanía a quienes la hayan perdido de conformidad con el artículo 3, párrafo 3, o el artículo 12, párrafo 2.
3. En los casos señalados en el apartado 1, letras c), d) y e), la readquisición de la ciudadanía no tiene efecto si se inhibe por decreto del Ministro del Interior, por causas graves y probadas y con dictamen conforme del Consejo de Estado. Esta inhibición podrá producir efecto dentro del año siguiente a la ocurrencia de las circunstancias establecidas.
1. Los hijos menores de edad de quien adquiere o readquiere la ciudadanía italiana, si conviven con ellos, adquieren la ciudadanía italiana, pero, al llegar a la mayoría de edad, pueden renunciar a ella, si poseen otra ciudadanía. [El primer punto se aplica si en la fecha de adquisición o readquisición de la ciudadanía por el padre, el menor reside legalmente en Italia desde al menos dos años continuos o, si es menor de dos años, desde su nacimiento.]
1. La adquisición o readquisición de la ciudadanía surte efecto, salvo lo dispuesto en el artículo 13, apartado 3, desde el día siguiente a aquel en que se cumplan las condiciones y formalidades exigidas.
1. El apátrida que reside legalmente en el territorio de la República está sujeto a la ley italiana en lo que respecta al ejercicio de los derechos civiles y a las obligaciones del servicio militar.
2. El extranjero reconocido como refugiado por el Estado italiano según las condiciones establecidas por la ley o por los convenios internacionales se equipara a un apátrida a los efectos de la aplicación de esta ley, con exclusión de las obligaciones inherentes al servicio militar.
1. Quien haya perdido la ciudadanía en virtud de los artículos 8 y 12 de la ley n. 555 del 13 de junio de 1912, o por no haber hecho la opción prevista en el artículo 5 de la ley n. 123, la vuelve a adquirir si hace una declaración a tal efecto dentro de los dos años siguientes a la fecha de entrada en vigor de la presente ley (5).
[1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3-bis, toda persona nacida en Italia o residente en ella durante al menos dos años consecutivos y que haya perdido la ciudadanía en virtud del artículo 8, números 1 y 2, o del artículo 12 de la Ley n.º 555 de 13 de junio de 1912, la recuperará si presenta una declaración al respecto entre el 1 de julio de 2025 y el 31 de diciembre de 2027.]
2. Las disposiciones del artículo 219 de la Ley nº 19 de mayo de 1975 permanecen sin modificaciones. 151.
(5) Plazo prorrogado hasta el 15 de agosto de 1995 por el art. 1, L. 22 de diciembre de 1994, n. 736 (Diario Oficial 4 de enero de 1995, nº 3). Para la nueva prórroga del plazo hasta el 31 de diciembre de 1997, véase el art. 2, párrafo 195, L. 23 de diciembre de 1996, n. 662.
1. El derecho a la ciudadanía italiana se reconoce:
a) a las personas que hayan sido ciudadanos italianos, anteriormente residentes en los territorios que formaban parte del Estado italiano y que posteriormente fueron cedidos a la República Yugoslava en virtud del Tratado de Paz firmado en París el 10 de febrero de 1947, que entró en vigor mediante decreto legislativo del Jefe de Estado Provisional n. 1430 del 28 de noviembre de 1947, ratificado por ley n.3054 del 25 de noviembre de 1952, o en virtud del Tratado de Osimo del 10 de noviembre de 1975, aplicado por ley n.73 del 14 de marzo de 1977, en las condiciones previstas y en posesión de los requisitos para el derecho de opción a los que se refieren el artículo 19 del Tratado de Paz de París y el artículo 3 del Tratado de Osimo;
b) a las personas de lengua y cultura italianas que sean hijos o descendientes en línea directa de los sujetos a que se refiere la letra a) (6).
(6) Artículo añadido por el art. 1, L. 8 de marzo de 2006, n. 124 (Diario Oficial 28 de marzo de 2006, núm. 73).
1. El derecho al reconocimiento de la ciudadanía italiana a que se refiere el artículo 17 bis se ejerce por los interesados mediante solicitud dirigida a la autoridad municipal italiana competente para el territorio de que se trate.
relación con la residencia del solicitante, o, si existen las condiciones, a la autoridad consular, previa presentación por el solicitante de la documentación idónea, de conformidad con lo dispuesto en la circular del Ministerio del Interior, expedida de acuerdo con el Ministerio de Relaciones Exteriores.
2. Para certificar la existencia de los requisitos a que se refiere la letra a) del apartado 1 del artículo 17-bis, la solicitud deberá ir acompañada en todo caso de certificación que acredite la posesión, en ese momento, de la ciudadanía italiana y la residencia en los territorios integrantes del Estado italiano y posteriormente cedidos a la República Yugoslava en virtud de los Tratados a que se refiere el mismo apartado 1 del artículo 17-bis.
3. Para acreditar la concurrencia de los requisitos a que se refiere la letra b) del apartado 1 del artículo 17-bis, deberá adjuntarse a la solicitud la siguiente documentación:
a) actas de nacimiento que acrediten la relación de linaje directo entre el solicitante y el padre o ascendiente;
b) la certificación histórica, necesaria para el ejercicio del derecho de opción a que se refiere la letra a) del apartado 1 del artículo 17-bis, que acredite la ciudadanía italiana del progenitor o de su ascendiente en línea directa del solicitante y su residencia en los territorios integrantes del Estado italiano y sucesivamente cedidos a la República Yugoslava en virtud de los Tratados a que se refiere el mismo apartado 1 del artículo 17-bis;
c) documentación que acredite el requisito de lengua y cultura italiana del solicitante (7).
(7) Artículo añadido por el art. 1, L. 8 de marzo de 2006, n. 124 (Gazzetta Ufficiale 28 de marzo de 2006, núm. 73).
[1. Las personas que residían anteriormente en los territorios que pertenecían a la monarquía austrohúngara y emigraron al extranjero antes del 16 de julio de 1920 y sus descendientes en línea directa se consideran equivalentes, a los efectos y efectos
del artículo 9, apartado 1, letra a), a los extranjeros de origen italiano o nacidos en el territorio de la República] (8).
(8) Artículo derogado por el art. 1, L. 14 de diciembre de 2000, n. 379.
1. Las disposiciones de la Ley nº 27 del 9 de enero de 1956 siguen vigentes, sobre la transcripción en los registros del estado civil de las disposiciones para el reconocimiento de las opciones a la ciudadanía italiana, efectuada en aplicación del artículo 19 del Tratado de Paz entre las Potencias Aliadas y Asociadas e Italia, firmado en París el 10 de febrero de 1947.
(Será derogado pronto)
1. Salvo disposición expresa en contrario, la condición de ciudadanía adquirida con anterioridad a esta ley no se modificará sino por acontecimientos posteriores a la fecha de entrada en vigor de la misma.
1. De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 9, la ciudadanía italiana podrá concederse al extranjero que haya sido afiliado por un ciudadano italiano antes de la fecha de entrada en vigor de la Ley n.º 184 del 4 de mayo de 1983, y que haya residido legalmente en el territorio de la República durante al menos siete años desde su afiliación.
1. Para quienes, en la fecha de entrada en vigor de la presente ley, ya hayan perdido la ciudadanía italiana en virtud del artículo 8 de la Ley n. 555 del 13 de junio de 1912, cesan todas las obligaciones militares.
1. Las declaraciones para la adquisición, conservación, readquisición y renuncia de la ciudadanía y la prestación del juramento previstos en esta ley se hacen ante el oficial del estado civil del municipio donde el declarante reside o pretende fijar su residencia, o, en caso de residencia en el extranjero, ante la autoridad diplomática o consular del lugar de residencia.
2. Las declaraciones a que se refiere el apartado 1, así como los actos o disposiciones relativos a la pérdida, conservación y readquisición de la ciudadanía italiana, se transcriben en los registros de ciudadanía y se hace una anotación de los mismos al margen del certificado de nacimiento.
[1. El ciudadano italiano, en caso de adquisición o readquisición de ciudadanía extranjera o de opción por ella, debe notificarlo, dentro de los tres meses desde la adquisición, readquisición u opción, o desde el logro de la mayoría de edad, si es posterior, mediante declaración al oficial del registro civil del lugar de residencia o, si reside en el extranjero, a la autoridad consular competente.
2. Las declaraciones a que se refiere el apartado 1 estarán sujetas a las mismas normas que las declaraciones a que se refiere el artículo 23.
3. Quien incumpla las obligaciones señaladas en el apartado 1 será sancionado con una sanción pecuniaria administrativa de entre doscientos mil y dos millones de liras. El prefecto es competente para aplicar la sanción administrativa] (9).
(9) Artículo derogado por el art. 110, Decreto Presidencial del 3 de noviembre de 2000, n. 396.
1. Las disposiciones necesarias para la ejecución de la presente ley se dictarán, en el plazo de un año a partir de su entrada en vigor, por decreto del Presidente de la República, previo dictamen del Consejo de Estado y previa resolución del Consejo de Ministros, a propuesta de los Ministros de Asuntos Exteriores y del Interior, de acuerdo con el Ministro de Justicia.
1. Abrogada la Ley n. 555 del 13 de junio de 1912, la Ley n. 108 del 31 de enero de 1926, el real decreto-ley 1997 del 1 de diciembre de 1934 (10), convertido en la ley n.517 el 4 de abril de 1935, el Artículo 143-ter del Código Civil, la Ley n.123 del 21 de abril de 1983, el artículo 39 de la Ley n. 184 del 4 de mayo de 1983, la Ley n. 180 del 15 de mayo de 1986, y cualquier otra disposición incompatible con esta ley.
2. La obligación de la opción a que se refiere el artículo 5, párrafo segundo, de la Ley n.123 del 21 de abril de 1983, y al artículo 1, apartado 1, de la ley n. 180 del 15 de mayo de 1986.
3. Siguen siendo válidas las diferentes disposiciones establecidas por acuerdos internacionales.
(10) Contenía “Modificaciones a la Ley de 13 de junio de 1912, n. 555, sobre ciudadanía”.
1. La presente ley entrará en vigor seis meses después de su publicación en el Diario Oficial. La presente ley, que lleva el sello del Estado, se incluirá en la Colección Oficial de Actos Legislativos de la República Italiana. Es deber de todos los interesados observarla y garantizar que se observe como ley del Estado.
Fechado en Roma, el 5 de febrero de 1992